DECISIONES APELABLES (TAS) Según lo dispuesto por el art. R59 del Código TAS, los laudos TAS dictados en apelación son definitivos y vinculantes para las partes a partir de la notificación de su parte dispositiva a las partes por la Oficina del Tribunal TAS

DECISIONES APELABLES (TAS) Según lo dispuesto por el art. R59 del Código TAS, los laudos TAS dictados en apelación son definitivos y vinculantes para las partes a partir de la notificación de su parte dispositiva a las partes por la Oficina del Tribunal TAS

La redacción del art. 64.1 del Código Disciplinario de la FIFA (DC) es claro e inequívoco. El art. 64 tiene como objetivo garantizar que se cumplan las decisiones financieras y no financieras y no trata distintivamente el incumplimiento de uno u otro tipo de medidas. El art. 64.1 no proporciona ninguna indicación de que las sanciones enumeradas en los párrafos a) a c) se prevén exclusivamente como sanciones alternativas. Por tanto, es la interpretación correcta del art. 64.1 de la FIFA DC que (i) la multa prevista en el párrafo a) puede imponerse en caso de incumplimiento de cualquier decisión, ya sea financiera o no financiera, de un organismo, un comité o una instancia de FIFA o TAS, y que (ii) esta sanción puede ser impuesta de forma acumulativa a las previstas en los incisos b) – concesión de un plazo para cumplir – y c) – deducción de puntos para clubes – del mismo artículo.

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El principio ne bis in idem significa básicamente que nadie será sancionado dos veces por el mismo delito. Una decisión apelada dictada en el contexto de un procedimiento disciplinario y que sanciona una infracción disciplinaria, a saber, el no cumplimiento de una decisión de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (DRC) y un laudo del TAS es distinto de una decisión de la DRC y un laudo del TAS dictado en el contexto de una controversia contractual que ordena una indemnización por incumplimiento de contrato. Se trata de una infracción distinta y por tanto no vulnera el principio ne bis in idem.

Según los Estatutos de la FIFA, un club afiliado a una federación nacional de fútbol ha aceptado someterse a los reglamentos de los órganos de la FIFA y, por tanto, a la jurisdicción de los órganos de la FIFA y del TAS. Como resultado, un club afiliado también aceptó que los laudos del TAS dictados en apelación son definitivos y vinculantes para las partes y, dado que la sede del TAS es Lausana, Suiza,  los laudos del TAS solo pueden ser impugnados, en determinadas circunstancias, ante el Tribunal Federal Suizo. En este sentido, no hay violación del derecho de un club a defender sus derechos ante los tribunales si el club decide no impugnar el laudo del TAS que confirma la decisión de la DRC ante el Tribunal Federal dentro del plazo legal.

Según lo dispuesto por el art. R59 del Código TAS, los laudos TAS dictados en apelación son definitivos y vinculantes para las partes a partir de la notificación de su parte dispositiva a las partes por la Oficina del Tribunal TAS. Los laudos del TAS son, por lo tanto, inmediatamente ejecutables sin la necesidad de ningún procedimiento ante los tribunales nacionales. El reconocimiento y la ejecución de los laudos de los tribunales nacionales en virtud de la Convención de Nueva York están diseñados para permitir a una parte buscar medidas que obliguen a la ejecución del laudo en una jurisdicción determinada como, por ejemplo, ejemplo, el embargo de bienes. El incumplimiento de un laudo del TAS expone a una parte afiliada a la FIFA tanto a los posibles procedimientos de ejecución a nivel estatal como a un posible procedimiento disciplinario, de conformidad con el art. 64.1 de la FIFA DC. Estos dos procedimientos son de diferente naturaleza y uno no excluye al otro. Como resultado, sobre la base de los reglamentos de la FIFA y en particular del art. 64.1 de la FIFA DC, la dificultad potencial de un laudo TAS para ser reconocido y ejecutado por un tribunal extranjero no es per se una justificación para que una parte sujeta a las normas de la FIFA y que participó en que los procedimientos del TAS se niegue a cumplir con dicho laudo del TAS.

 

The wording of art. 64.1 of the FIFA Disciplinary Code (DC) is clear and unambiguous. Art. 64 is aimed at ensuring that both financial and non-financial decisions are complied with and does not treat distinctively the failure to comply with one or the other type of measures. Art. 64.1 provides no indication that the sanctions listed in paragraphs a) to c) are foreseen exclusively as alternative sanctions. Therefore, it is Art. 64.1 of the FIFA DC correct interpretation that (i) the fine provided for in paragraph a) can be imposed in case of failure to comply with any decision, either financial or non-financial, from a body, a committee or an instance of FIFA or CAS, and that (ii) this sanction may be imposed cumulatively with those provided for in paragraphs b) – granting of a final deadline to comply – and c) – deduction of points for clubs – of the same article.

The ne bis in idem principle means basically that no one shall be sanctioned twice because of the same offence. An appealed decision rendered in the context of a disciplinary procedure and sanctioning a disciplinary infraction, namely the non compliance with a decision of the FIFA Dispute Resolution Chamber (DRC) and a CAS award is distinct from a DRC decision and a CAS award rendered in the context of a contractual dispute ordering a compensation for breach of contract. It concerns a different infraction and therefore does not violate the principle of ne bis in idem. 

According to the FIFA Statutes, a club affiliated to a national football federation has accepted to be submitted to the regulations of the FIFA bodies and therefore to the jurisdiction of the FIFA bodies and CAS. As a result, an affiliated club also accepted that CAS awards rendered in appeal are final and binding upon the parties, and, as the seat of CAS is Lausanne, Switzerland, that CAS awards may only be challenged, under certain circumstances, before the Swiss Federal Tribunal. In this respect, there is no violation of a club’s right to defend its rights in court if the club chose not to challenge the CAS award confirming the DRC decision before the Federal Tribunal within the legal time limit.

As provided by Art. R59 of the CAS Code, CAS awards rendered in appeal are final and binding upon the parties as from the notification of their operative part to the parties by the CAS Court Office. CAS awards are therefore immediately enforceable without the need for any procedure before national courts. The recognition and enforcement of awards by national courts under the New York Convention is designed to allow a party to seek measures forcing performance of the award in a given jurisdiction such as, for instance, the seizure of assets. Failure to comply with a CAS award exposes a party affiliated with FIFA both to the possible enforcement proceedings at State level and to a possible disciplinary proceeding, in accordance with art. 64.1 of the FIFA DC. These two proceedings are of a different nature and one does not exclude the other. As a result, on the basis of the FIFA regulations and in particular of art. 64.1 of the FIFA DC, the potential difficulty of a CAS award to be recognized and enforced by a foreign court is not per se a justification for a party bound by FIFA regulations and that participated in that CAS proceedings to refuse to comply with such CAS award.

Para ver la decisión original presiona aquí TAS 2010 / A / 2139

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Identificación 8248
Publicado octubre 26, 2010
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