CNRD (TAS) Qué significa el principio de paridad de representación y como se aplica

CNRD (TAS) Qué significa el principio de paridad de representación y como se aplica

En el contexto del art. 22 del RSTP [EJ FIFA] el requisito de que una cámara nacional de resolución de disputas sea un tribunal arbitral independiente que garantice un procedimiento justo y respete el principio de igualdad de condiciones, debe analizarse en términos abstractos. El hecho de que un determinado órgano judicial sea competente o no para decidir el litigio debe ser determinable para las partes antes de la presentación de la demanda y no puede depender de las instancias que surjan en el curso del procedimiento. Así, lo que se requiere en el contexto del art. 22 del RSTP de la FIFA es si las normas procesales aplicables ante los órganos judiciales nacionales permiten o no un desarrollo del procedimiento de forma justa y equitativa.

El principio de paridad no implica que las partes tengan, en todas las circunstancias, derecho a nombrar a todos los árbitros cuando una sola parte no ejerce una influencia mayor o diferente en el nombramiento de los árbitros en comparación con la otra parte. El mero hecho de que el comité ejecutivo de una federación nacional designe a los árbitros no implica necesariamente que no se respete el principio de paridad. En efecto, el principio de paridad también puede respetarse si las partes tienen la misma influencia en la elaboración de la lista de árbitros a partir de la cual el comité ejecutivo de la federación nacional nombra a los miembros de la cámara nacional de resolución de litigios y/o la misma influencia en la designación de los árbitros que deciden el caso. Sin embargo, si la representación de los clubes en el comité ejecutivo de la federación nacional permite a los representantes de los clubes ejercer una mayor influencia en la elaboración de la lista de árbitros en comparación con la de los representantes de los jugadores, no se respeta el principio de paridad.

 

“In the context of art. 22 RSTP , the requirement of whether a national dispute resolution chamber is an independent arbitral tribunal guaranteeing fair proceedings and respecting the principle of equal parity, is to be analysed in abstract terms. Whether a certain judicial body is competent or not to decide the dispute must be ascertainable for the parties before the claim is lodged and cannot depend on instances that arise during the course of the proceedings. Thus, what is required in the context of art. 22 of the FIFA RSTP is whether or not the procedural rules applicable before the national judicial bodies are such to enable a conduct of the procedure in a fair and equitable way.

The principle of parity does not imply that the parties will, in all circumstances, be entitled to appoint all arbitrators when just one party does not exert more or different influence on the appointment of arbitrators compared to the other party. The mere fact that a national federation’s executive committee appoints the arbitrators does not necessarily imply that the principle of parity is not respected. For the principle of parity can also be respected if the parties had equal influence over the compilation of the arbitrator’s list from which the national federation’s executive committee appoints the members of the national dispute resolution chamber and/or equal influence over the nomination of the arbitrators deciding the case. However, if the club representation on the national federation’s executive committee enables the club representatives to exercise more influence over the compilation of the list of arbitrators when compared to that of the players’ representatives, the principle of parity is not respected.”

 

CAS 2020/A/7144 Raja Club Athletic v. Léma Mabidi

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Identificación 5921
Publicado mayo 4, 2021
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