El presente articulo intenta guiar al lector en una mejor comprensión sobre la responsabilidad que clubes de futbol colombiano pueden tener en consecuencia al actuar de sus seguidores en las diferentes instancias de un partido haciendo una comparación superficial con la misma responsabilidad en estos eventos pero para clubes de futbol de la UEFA.
En artículos anteriores se ha hablado de la responsabilidad de los clubes europeos frente al actuar de sus seguidores, (si desea leer nuestro articulo puede hacerlo haciendo click aquí) ahora es menester entender la responsabilidad en estos eventos en el terreno de los clubes del futbol colombiano para llegar a hacer una breve comparación; y el primer paso para comprender como funciona este sistema de responsabilidades es revisar el Código Disciplinario Único de la Federación de Futbol Colombiano (de ahora en adelante, CDU), el cual dicho sea de paso va modificándose y actualizándose cada tiempo por lo que hablaremos del que se utiliza para el año 2023.
Los actores responsables
Del inicio del CDU podemos observar que tiene un apartado de definiciones, pero tal y como en reglamentaciones de la Unión de Federaciones Europeas de Futbol (de ahora en adelante, UEFA), este no define las palabras, “aficionado”, “espectador”, o “seguidor” pero por el contrario si hace responsables a los clubes de futbol colombiano por el actuar de cualquiera de los anteriores señalados, lo que quiere decir que la responsabilidad no solo va por el actuar de los seguidores del club si no en general de los espectadores y el público en general.
Teorías de la responsabilidad
Entrados en el punto importante de la responsabilidad de los clubes de futbol colombiano por el actuar de los espectadores y sus seguidores, este se encuentra principalmente expresada en el artículo 84 del CDU, el cual, aunque no es tan claro, parece acoger la teoría de la responsabilidad subjetiva, pues habla levemente de “grados de culpabilidad” en su numeral primero. Esto es un diferencial a la expresa teoría doble que acoge la UEFA, pues para unos casos usa responsabilidad objetiva (artículo 8 Reglamento Disciplinario de la UEFA) y para otros subjetiva (parte inicial del artículo 16 del mismo Reglamento).
Sanciones
Ahora, siguiendo con el artículo 84 del CDU, se encuentra otra diferencia fundamental con la reglamentación UEFA pues contrario a esta última, en aquel vienen explícitos los rangos de sanciones para las conductas punibles que allí se describen.
Similitudes
Hablando de similitudes vemos que ambos han evolucionado al punto de mencionar explícitamente que la responsabilidad es por el antes, durante y después del partido para ampliar su aplicación y que no haya confusiones al respecto, aunque la reglamentación UEFA va más allá y expone también la responsabilidad por eventos, ya sean dentro del estadio o en sus alrededores, situación que no expone el CDU, pero que jurisprudencialmente se observa que, si se ha aplicado así, con responsabilidad por eventos en alrededores del estadio.
Finalmente, y para evitar alargar innecesariamente este breve texto comparativo, hay que señalar la similitud en mención de ciertas conductas específicas como lo puede ser la invasión del terreno del juego, que, aunque ambos textos lo mencionan expresamente, la reglamentación UEFA lo hace para enfatizar lo grave de estas conductas e introducir una responsabilidad objetiva en su articulo 16 y el CDU de la Dimayor para destacar y ejemplificar lo que se pueden entender como conductas impropias.
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