CONTRATOS DE AGENTES DEPORTIVOS (CSJ): Falta de tipicidad contractual en el ordenamiento jurídico colombiano
El agente deportivo desempeña un rol esencial en el deporte moderno. No obstante, la falta de una regulación clara mantiene esta figura sin una tipificación definida en la legislación colombiana.
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“Los jugadores o clubes se vinculan con los agentes por medio de contratos de representación.
Contrato que puede caracterizarse, sin ánimo de exhaustividad, de la siguiente forma:
I) Multiforme, por carecer de una regulación específica que permita encasillar este negocio jurídico dentro de una determinada forma típica, aunque comporte rasgos propios de varias de ellas, como el corretaje, mandato y arrendamiento de servicios, pues el agente puede obligarse a buscar contrapartes negociales, representar a los jugadores o clubes en los procesos de negociación, o brindar asesoría en múltiples temas.
II) Bilateral, por cuanto el cliente y el agente adquieren obligaciones recíprocas. Aquél, la de pagar la remuneración, colaborar, informar y abstenerse de incurrir en conductas prohibidas (artículo 18 del Reglamento sobre Agentes de Fútbol de la FIFA). Y el agente, la de poner a disposición sus conocimientos, experiencia, contactos y estructura, para lograr la celebración de contratos laborales, concretar transferencias u obtener beneficios patrimoniales, en favor del jugador y/o del club.
(III) Solemne o consensual, según la intermediación sea internacional o nacional, respectivamente.
Es internacional cuando «los servicios de representación [estén] relacionados con una transacción específica vinculada a un traspaso internacional» o «con varias transacciones específicas, una de las cuales esté vinculada a un traspaso internacional» (artículo 2° del Reglamento sobre Agentes de Fútbol de la FIFA). Es nacional cuando se pretende «[n]egociar o renegociar un contrato de trabajo entre el jugador y el club; o [c]errar un acuerdo de transferencia entre dos clubes».
(IV) Intuitu personae, por cuanto el contrato se celebra en razón de la calidad de las partes. Para los jugadores y los clubes, por la confianza que depositan en el agente. Para éste, porque cree en la palabra de aquéllos.
De allí que este negocio sea indelegable e intransferible, en el sentido de que el agente no puede encargar la actividad de promoción o representación a un tercero, so pena de atentar contra la finalidad de esta convención.”
Para ver la decisión presione el siguiente link sentencia Corte suprema de justicia de Colombia SC2751-2024
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