Jurisdicción TAS: ¿Los estatutos de una entidad organizadora de una liga de fútbol pueden otorgar competencia de forma directa al TAS?

Jurisdicción TAS: ¿Los estatutos de una entidad organizadora de una liga de fútbol pueden otorgar competencia de forma directa al TAS?

 

En este caso el TAS analizó las normas establecidas dentro del sistema estatutario de una liga de futbol local habilita su competencia para controversias de forma indirecta.

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“105. Como puede observarse sin mucho esfuerzo, este texto reitera el concepto del Artículo
92 del Estatuto en el ámbito específico de lo disciplinario: los afiliados se obligan a no
acudir a la justicia ordinaria, sino, por el contrario, a los “tribunales deportivos
competentes”, aquí llamados “órganos disciplinarios deportivos”. Destaca aquí desde
luego la Comisión Disciplinaria de la FCF (dicho sea de paso, otro “tribunal deportivo
competente” vis-a-vis el Artículo 92 de los Estatutos de la FCF).

106. Luego, y coherentemente con dichas ideas, el Artículo 118 del CD FCF dispone:
“Obligación de sometimiento de controversias ante los órganos deportivos. De
conformidad con los Estatutos de la FIFA y la CONMEBOL , las Divisiones, las ligas, los
clubes aficionados y profesionales, oficiales, jugadores y cuerpo técnico que hacen parte
de la organización del fútbol colombiano o cualquier otra persona vinculada a FCF o sus
divisiones de manera directa o indirecta, están en la obligación de someter sus diferencias
y toda controversia de orden disciplinario y relacionada con materias de libre disposición
en términos legales a la decisión de los órganos disciplinarios deportivos y acatar y
cumplir sus decisiones.
En virtud de lo anterior, no podrán someter disputas de tal naturaleza ante tribunales
ordinarios a menos que se especifique en la reglamentación FIFA. Agotada la vía
federativa (instancias de los órganos disciplinarios deportivos) podrán someter las
controversias ante el Tribunal Arbitral de Deporte (TAS) de Lausana, Suiza o al tribunal
de arbitramento que eventualmente se señale en los estatutos de la FIFA, la CONMEBOL,
LA FCF y la DIMAYOR según corresponda (…)”.

107. De estas dos normas pueden extraerse dos conclusiones inequívocas: en primer lugar,
estamos ante otro desarrollo del Artículo 92 del Estatuto, en este caso, delimitado
rationae materiae a cuestiones disciplinarias; y, en segundo lugar, aquí claramente hay
una vía recursiva exotérica, esto es, fuera de los órganos internos de la FCF, al TAS.
Pero claro: esta norma solo habilita para cuestiones de índole disciplinaria. Y el caso
concreto que esta Formación Arbitral se encuentra analizando no tiene ningún cariz,
siquiera oblicuo, que sea disciplinario. Por tanto, tampoco puede existir una
competencia del TAS por esta vía.

108. Esta conclusión se refuerza, plenamente, por las consideraciones efectuadas por el TFS
en el caso 4A_564/2020 – con mayor fuerza aún. En dicho caso, la decisión de la FCF
tenía implicancias disciplinarias potenciales o eventuales – y, aún así, el TFS sostuvo
sin ambages y tajantemente que no correspondía aplicar estas normas del CD FCF para
fundar su competencia. En el caso presente, sin embargo, esos potenciales o eventuales
efectos disciplinarios simplemente no existen: ningún componente del caso, ni siquiera
mediato, tiene impacto disciplinario. Por tanto, citar el CD FCF para un caso como el
presente es del todo impertinente.”

Para ver la decisión completa, presione el siguiente link TAS 2024/A/11076 (Real Cartagena Fútbol Club c. DIMAYOR, Llaneros Fútbol Club &Unión Magdalena S.A.)

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Identificación 22845
Publicado octubre 28, 2025
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